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Notas circular Asociación Jubilados Banco Santander- Resolución 1 de Julio 2020 TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) Recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina

  • La resolución del TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central, tiene su origen en el recurso de alzada presentado por la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra una resolución del TEAR de Canarias que estimaba la reclamación de un antiguo empleado del Banco Santander, admitiendo su solicitud de rectificación de las declaraciones de IRPF de 2014, 2015, 2016 y 2017.
  • El TEAC analiza la posibilidad de establecer o no una analogía entre la Mutualidad Laboral de la Banca y la Institución Telefónica de Previsión (ITP), lo que determinará que la doctrina establecida en su  resolución de 5 de julio de 2017, en la que se han fundamentado las solicitudes de rectificación del IRPF de los asociados, se aplicable o no.
  • El Tribunal concluye que la situación de la ITP y de la Mutualidad Laboral de Banca no es la misma. La primera fue una Mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, hasta que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 1992. La Mutualidad Laboral de Banca, sin embargo, fue hasta 1966 un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio de los Seguros Sociales y, a partir de 1967, pasó a ser una Entidad Gestora de la Seguridad Social, no pudiendo entenderse, por tanto, que desde esta fecha nos encontremos propiamente ante aportaciones a mutualidades de previsión social o ante prestaciones de mutualidades de previsión social a los efectos de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 35/2006, toda vez que las cantidades aportadas han tenido la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social y las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social.

    En el caso de la ITP, entre las aportaciones a dicha institución anteriores a su integración en la Seguridad Social en 1992 hubo algunas que no redujeron la base imponible del impuesto (las anteriores a la Ley 44/1978) y otras que sí (las posteriores a dicha norma), concurriendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria a Segunda de la Ley 35/2006 para la aplicación de los apartados 2 y 3 de la misma. En el caso de la Mutualidad Laboral de Banca ninguna aportación a dicha institución anterior a su conversión en Entidad Gestora de la Seguridad Social en 1967 pudo minorar la base imponible del impuesto, razón por la cual no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006.

    Por lo tanto, resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 se refiere a un supuesto de hecho distinto.
  • Esto no significa que las personas que realizaron aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca deban tributar por la totalidad de la pensión recibida, tal y como pretendía la AEAT. El Tribunal diferencia 2 situaciones para determinar qué tratamiento fiscal debe darse a la  pensión de jubilación a efectos del IRPF:

    a). Si el alta en la Mutualidad Laboral de Banca tuvo lugar antes de 1 de enero de 1967, como las aportaciones anteriores a esa fecha a la Mutualidad Laboral de Banca no fueron objeto de minoración en la base imponible, y las posteriores a dicha fecha fueron propiamente cotizaciones a la Seguridad Social , la parte de la pensión de jubilación correspondiente a las primeras no se integrará en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF (a sensu contrario).

    b). Si el alta en la Mutualidad Laboral de Banca tuvo lugar con posterioridad al 1 de enero de 1967 las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y  las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, por lo que no concurren las circunstancias para aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF y, por ende, para dar a la pensión percibida por el interesado un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

Conclusión:

1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca a partir del 1 de enero de 1967 debe integrarse en la base imponible del IRPF, como rendimiento del trabajo, el 100 por 100 de la parte de la pensión de jubilación correspondiente a las mismas.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.


Socio. Jose Luis de la Cruz Murie

José Luis De la Cruz Murie

Socio, Departamento Fiscal y Laboral

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